martes, 16 de septiembre de 2014

Notas sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se Expide la Ley Nacional de Ejecución Penal

Luis Rodríguez Manzanera 
La Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), es un proyecto de ordenamiento que intenta destruir lo que queda del sistema penitenciario mexicano, es decir, del sistema progresivo técnico, y sustituirlo por un sistema represivo-retributivo, muy alejado del minimalismo penal y muy cercano a complementar un derecho penal del enemigo. 

Desde su exposición de motivos es un documento hipócrita, pues pretende hacer creer que la catástrofe del sistema de ejecución de penas se debe al “paradigma de la readaptación”, sin reconocer los factores sociales, económicos y políticos que han provocado la crisis, y mucho menos el desarrollo de una legislación penal represiva y talionaria (en el peor sentido del término), plagada de delitos “graves”, con penas altísimas y a todas luces desproporcionadas. El sistema progresivo-técnico, la individualización y el tratamiento, dirigidos a la readaptación social, lograron la humanización del sistema penitenciario y levantaron un dique contra la violación de los derechos humanos. 

El sistema funcionó adecuadamente, pero la falta de voluntad política, la carencia de recursos materiales y humanos, la sobrepoblación, el hacinamiento, la corrupción (y no del personal técnico), el aumento de la criminalidad, el maximalismo penal y el asomo de un derecho penal del enemigo, impidieron todo avance. La exposición de motivos es tramposa, pues dolosamente sólo menciona los documentos e instrumentos internacionales a su conveniencia, e ignora el documento básico en la materia, que son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de la Organización de las Naciones Unidas, que ha sido la orientación y guía para los penitenciaristas mexicanos, e inspiró las Normas Mínimas para la Readaptación Social de Sentenciados, ley ejemplar, afortunadamente aún vigente. Las Reglas Mínimas de la ONU son muy claras, así, en sus artículos 58 y 59 disponen: “58. 


El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. 59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer.” Como puede observarse, tanto la exposición de motivos como el desarrollo del articulado van contra la letra y el espíritu de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas. 

No se toma en cuenta la selectividad del sistema penal; si observamos el perfil de la población penitenciaria (jóvenes, pobres, marginados, excluidos sociales, la mayoría por delitos contra la propiedad), queda claro para quien es esta ley, que intenta mascarar una realidad y que impide tomar en cuenta las características de los internos, que impone el cumplimiento total de la pena, que elimina cualquier posibilidad de ayuda, y que elimina figuras que podrían beneficiar a estos sujetos. Se considera que el problema puede remediarse con un farragoso Código Procesal Penitenciario, para que las sanciones y castigos impuestos, por faltas en la institución, se apliquen con un “debido proceso”, y ésta será la medida para la duración de la pena, no se atacan para nada los problemas de fondo. 

Pensar que esos problemas (sobrepoblación, corrupción, carencias, etc.) pueden resolverse cambiando el término “readaptación” por “reinserción”, y que puede haber “reinserción” o “reintegración” sin personal técnico, sin beneficios, sin tratamiento, sin asistencia a liberados, es, por decir algo, irreal. A menos que, como dice el proyecto (Art. 3°, I): Reinserción social es la “Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción penal, medida penal o medida de seguridad ejecutada con respeto a los derechos humanos” (SIC) (Y si no se respetaron los derechos humanos y se cumplió la sentencia ¿no hay reinserción?) Es decir, reinserción social es el cumplimiento de la sentencia, puro y simple, ¿es éste el espíritu del artículo 18 Constitucional? El trato a las personas privadas de su libertad depende exclusivamente de su conducta (Art. 3, IV); se trata pues de tener una población dócil, sumisa, silenciosa; si trabaja, estudia, hace deporte, toma terapia, acude a grupos de ayuda, se comunica con su familia, etc., eso no importa, lo sustancial es que se “porte bien”. 

Por lo tanto, no se necesita personal técnico, no se requieren Criminólogos, Psicólogos, Sociólogos, Trabajadores Sociales, Penólogos, Victimólogos, Pedagogos, etc., sino solamente verdugos, los típicos guardianes del zoológico de la desviación, preocupados porque los especímenes no se fuguen, no riñan, no se lastimen, estén bien alimentados y presentables (por si hay visita, quizá del despreciable turismo penitenciario), y cumplan su pena hasta el final, todo ello “sin afectar la gobernabilidad de los centros”. 

Así, el expediente técnico criminológico desaparece y queda un “expediente de ejecución”, que es la simple contabilidad de los días cumplidos y de los castigos. Lo importante son los registros fidedignos, verdaderos inventarios de presoteca. La clasificación, punto primordial en técnica penitenciaria, queda reducida a conducta, edad y salud. El tratamiento no existe, las “intervenciones psicológicas y psiquiátricas” serán sólo con “consentimiento informado” y por personal externo. La reducción de la pena (en una tercera parte) sólo se puede otorgar por buen comportamiento. 

Desaparecen los beneficios de ley y quedan eliminadas figuras tan nobles como la preliberación, la remisión parcial de la pena y la libertad preparatoria. No habrá ya sistema progresivo, uno de los avances más notables en la historia mundial del penitenciarismo, ni sustitutivos de prisión (sólo en casos de senilidad, enfermedad o hijos discapacitados) pues no se señalan cuáles son. Si uno de los problemas más graves es la sobrepoblación (y por lo tanto hacinamiento), el proyecto se dedica a cerrar las diversas posibilidades de despresurizar las instalaciones. 

Desde un aspecto muy técnico, encontramos en el proyecto una terrible confusión de niveles de interpretación, no solamente en lo criminológico (criminalidad-crimen- criminal), sino también en lo jurídico (legislativo-judicial-ejecutivo) y en lo penológico (punibilidad-punición-pena). Al considerar que se trata de un todo y no diferenciar la punibilidad (legislativa) de la punición (judicial) y de la pena (ejecutiva), no solamente se confunden los conceptos, sino que hay equivocación en cuanto a legalidad, legitimación, finalidad, función y principios, aunque el hilo conductor puedan ser los derechos humanos. ¿Estamos ante un derecho penal del enemigo enjaulado? ¿Es un nuevo bebé de Rosemary, del que nos habló García Ramírez? 

Ya bastante hemos sufrido con la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, que entrará en vigor en diciembre de 2014, y que viola los principios de la Convención y de las Reglas de Beijing y que, de aplicarse, se convertirá en un derecho penal del enemiguito. Finalmente, el proyecto va contra el programa de Política Penitenciaria Nacional 2013-2018, lo que nos llevaría a una muy peculiar esquizofrenia.

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